Análisis del 69-B del Código Fiscal de la Federación
El procedimiento regulado en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación para sustentar la presunción preliminar de que emitieron comprobantes fiscales sobre operaciones inexistentes conforme al cual se puede presumir si un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes fiscales sobre
operaciones inexistentes. Al respecto, el legislador dispuso que esa presunción se actualiza cuando la autoridad fiscal detecta que un contribuyente no cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes que expidió, o bien que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, sin reglar cómo o a través de qué medios se hace esa detección, esto es, no restringió en cuanto a qué elementos son útiles para arribar a esa presunción.
Las declaraciones que hubiere presentado el contribuyente que expidió los comprobantes fiscales, como la información que obre en las bases de datos del Servicio de Administración Tributaria, son elementos idóneos y suficientes para determinar presuntivamente si se ubicó preliminarmente en el
supuesto de que ha estado emitiendo comprobantes fiscales respecto de operaciones inexistentes, precisamente, porque se trata de una mera presunción, lo cual de ninguna manera es ilegal y no coloca en un estado de indefensión al contribuyente, pues este está en posibilidad de demostrar con cualquier medio de prueba la materialidad de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales que emitió.
El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, establece dos procedimientos administrativos, a saber:
A) Determinación de que un contribuyente está emitiendo comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes; este se integra de cinco etapas;
Primera etapa (Detección), cuando la autoridad detecta que el contribuyente ha estado emitiendo comprobantes fiscales, sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos
contribuyentes se encuentren no localizados; por tanto, presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes fiscales;
Segunda etapa (Notificación de presunción), la autoridad procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en el supuesto anterior, a través de su buzón tributario; en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación, en la inteligencia de que la notificación mediante la publicación en la página de Internet y en el Diario Oficial en comento, deberá realizarla hasta que conste la primera gestión de notificación a través del buzón tributario;
Tercera etapa (Probatoria), una vez notificado al contribuyente de la etapa anterior, este contará con un plazo de quince días, contados a partir de la última de las notificaciones que se haya efectuado, para manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes; Cuarta etapa (Resolución definitiva), fenecido el plazo referido en la etapa anterior, la autoridad se encuentra obligada, para que en un plazo que no excederá de cinco días, para valorar las pruebas y defensas que le hayan hecho valer y Quinta etapa (Notificación de la resolución definitiva), la autoridad deberá notificar su resolución al contribuyente, a través del buzón tributario.
B) Para las personas que hayan dado cualquier efecto fiscal a dichos comprobantes fiscales y se conforma de tres etapas,
Primera etapa (Publicación de listado), aquellos contribuyentes que no hayan
desvirtuado los hechos que le fueron imputados y por ello, se encuentren definitivamente en la situación de que expiden comprobantes fiscales respecto de operaciones inexistentes, la autoridad publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria de esos contribuyentes, precisando que dicha publicación de listado, no podrá ser antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución; Segunda etapa (Probatoria o corrección fiscal), aquellas personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se ha venido haciendo mención, tendrá el plazo de treinta días siguientes al de la citada publicación, para acreditar ante la autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales o bien procederán a corregir su situación fiscal; Tercera etapa (Determinación), cuando la autoridad fiscal, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o que no corrigió su situación fiscal, determinará el crédito fiscal correspondiente.
Por tanto, el referido precepto legal, prevé dos procedimientos, el primero va dirigido a los contribuyentes que la autoridad detectó que expiden comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, que de manera individual, les haya notificado de manera definitiva tal situación, y el segundo procedimiento va encaminado para que los terceros que hayan celebrado operaciones con estos causantes, conozcan de tal determinación, ya que es una cuestión de interés público que se detenga la facturación de operaciones inexistentes, y que la sociedad en general conozcan quiénes son aquellos contribuyentes que llevan a cabo este tipo de operaciones.